Hace no mucho leí un artículo titulado “convivencia no es suficiente para declarar la existencia de una sociedad de hecho”, el cual tuvo como sustento la sentencia de Casación SC-056-2026 de la Sala Civil de la Corte…
Hace no mucho leí un artículo titulado “convivencia no es suficiente para declarar la existencia de una sociedad de hecho”, el cual tuvo como sustento la sentencia de Casación SC-056-2026 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Para resolver el problema jurídico que allí se planteaba – esto es, si existió una sociedad de hecho-, la Corte fijó un planteamiento general el cual consistió en señalar que para efectos de esa declaratoria no bastaba con acreditar la convivencia de la pareja. Debía acreditarse además el ánimo de los compañeros para desplegar actividades conjuntas en un plano de igualdad con la finalidad de compartir un proyecto económico.
Para resolver el problema así planteado, la Corte abordó en un 50% o 40% de la sentencia la temática del enfoque de género, esto, en tanto que fue uno de los argumentos de la casación.
Sin embargo, a medida que leía la sentencia, parecía que la corte iba en contravía de su propia valoración del enfoque diferencial, porque para negar las pretensiones de la casación argumentó, entre otras cosas, que la existencia de negocios propios, la exclusión de la demandante en los negocios del causante y el no reparto de utilidades, constituyeron un análisis correcto del a quo para desacreditar esa voluntad de los compañeros para constituir una sociedad de hecho.
Luego de leer la sentencia, concluí que las valoraciones de la honorable Corte fueron desconocedoras de ese enfoque de género que con tanto fervor se enunció a lo largo del texto jurisprudencial y de cierta manera me hizo reflexionar sobre la manera como la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó la Corte, podían tener otra reflexión y, quizás, un fallo favorable para la demandante.
Y más convencido quedé luego de leer el salvamento de voto de la Honorable Magistrada Martha Patricia Gúzman (con quien comparto su postura), al dejar constancia de que precisamente aquellas situaciones que relegaron el reparto de utilidades o la exclusión de la demandante en determinados negocios por el señorío del causante, eran las que debían valorarse con ese enfoque de género en una relación de más de 30 años de convivencia como pareja. También y no menos importante, era cuestionable que se concluyera que el hecho de tener negocios propios, excluía la posibilidad de que existiera una sociedad de hecho conformada por otros bienes en conjunto.
Con esta lectura entendí que existe volatilidad en los fallos judiciales al momento de realizar la valoración probatoria y que, como abogados, tenemos la tarea de ser rigurosos en el encausamiento, tanto de nuestras demandas como de nuestros recursos, de manera que ofrezcamos una postura sólida en la teoría de nuestros casos, limitando de cierta manera esa inestabilidad o variación de criterios en la valoración de las pruebas y las conclusiones que de ellas se derivan.
Gustavo Adolfo Castro Marin
ccoficinajuridica@gmail.com
Bogotá, Colombia.
Publicado originalmente por Gustavo Adolfo Castro Marín en abilitylegal.blogspot.com.






