El acto de apertura, en criterio del Consejo de Estado, constituye una formalidad de inicio del proceso de selección que no crea, ni modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto. Eso significa que…
El acto de apertura, en criterio del Consejo de Estado, constituye una formalidad de inicio del proceso de selección que no crea, ni modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto. Eso significa que el acto de apertura no se encausa en aquellos actos que de acuerdo con el artículo 97 del C.P.A.C.A. requieren del consentimiento de un titular para su revocatoria.
En sentencia del 24 de octubre de 2025 del Consejo de Estado, expediente 64.728, se estudió la legalidad de un acto proferido por la Federación Nacional de Departamentos, que tuvo como objeto la cancelación de una invitación pública. El único oferente consideró que el acto así proferido fue nulo y que tenía derecho a la indemnización equivalente a la utilidad esperada.
En una publicación reciente de @compraspublicas, se destacó de esta sentencia la improcedencia de reconocer las utilidades esperadas en materia de responsabilidad precontractual, en tanto que no puede perseguirse la utilidad de un contrato que nunca existió. En ese sentido y cuando la responsabilidad deriva de la revocatoria del acto de apertura, solo le asiste al oferente el interés negativo correspondiente a los gastos en que incurrió para la presentación de su oferta.
Pero sumado a esa conclusión se deben destacar otras apreciaciones no menos importantes de la sentencia anteriormente citada. El consejo de Estado precisó, como ya se anunciaba, que los actos de apertura pueden ser revocados de manera directa sin el consentimiento de los oferentes en tanto que se configure alguna de las causales del artículo 93 del C.P.A.C.A. Esto representa una postura medianamente reciente de la jurisprudencia, ya que el requisito de contar con el consentimiento del titular anteriormente dependía del momento en que se profiriera la revocatoria directa. Si era antes del cierre de presentación de ofertas o si era posterior a este. Si era posterior al cierre y se habían presentado ofertas, el consentimiento de los proponentes si era un requisito para la revocatoria. Aspecto que a la fecha y de acuerdo a la recientes sentencia del Honorable Consejo de Estado, ya no aplicarían.
Otro aporte que se destaca de la sentencia del 24 de octubre es la regla que determina la naturaleza de los actos proferidos en el marco de la actividad contractual. Sobre tal aspecto el Consejo de Estado señaló que la naturaleza del acto depende del régimen que las gobierne. Así “cuando el régimen aplicable es de derecho privado, dichos actos se consideran actos jurídicos privados”. En el caso de la Federación Nacional de Departamentos, quien fungió como demandada, la Corporación determinó que su régimen era público en tanto que todos los integrantes que la conformaron estaban y están sometidos al derecho público. Lo anterior, aun y a pesar de que en sus estatutos se hubieran cobijado al derecho privado.
Gustavo Adolfo Castro Marin
Abogado especialista en derecho administrativo
ccoficinajuridica@gmail.com
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